TIJUANA.- A fin de resolver en sentencia lo relativo al juicio de amparo que promovió Luis Ramón Irineo Romero, por propio derecho, contra actos de la Secretaria de la Honestidad y la Función Pública del Estado de Baja California, y otras autoridades, que consideró violatorios de los derechos fundamentales que consagran en los artículos 5, 14, 16, 17, 21 párrafo cuarto y 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, el Poder Judicial de la Federación responde.

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Aquí el documento íntegro:

RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Vistos los autos del expediente 470/2021, a fin de resolver en sentencia lo relativo al juicio de amparo que promovió Luis Ramón Irineo Romero, por propio derecho, contra actos de la Secretaria de la Honestidad y la Función Pública del Estado de Baja California, y otras autoridades, que consideró violatorios de los derechos fundamentales que consagran en los artículos 5, 14, 16, 17, 21 párrafo cuarto y 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:

Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito que presentó el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Luis Ramón Irineo Romero, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan;

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Secretaria de la Honestidad y la Función Pública del Estado de Baja

Subsecretario de la Honestidad y la Función Pública del Estado de Baja California; yJefe de Departamento de Auditorias a Entidades Paraestatales.

ACTO RECLAMADO:

“IV.- ACTO RECLAMADO.-

a).- El ilegal desalojo con uso de la fuerza pública, del suscrito quejoso de las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, para impedir el ejercicio del encargo como Secretario Técnico, ordenado e implementado por las autoridades señaladas como responsables, así como la amenaza permanente de ser detenido, en caso de que ingrese a esas instalaciones a desempeñar el cargo de Secretario Técnico.

b).- La ilegal ejecución de la orden contenida en oficio C2101380MX de fecha 14 de abril de 2021, mediante el cual, el Jefe del Departamento de Auditorías a Entidades Paraestatales, en suplencia del Director de Auditoría Gubernamental, suspende provisionalmente del cargo al suscrito quejoso como Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción.

c).- La incompetencia de la autoridad responsable para emitir y ejecutar la orden de suspensión provisional que refiere el oficio C2101380MX recibida el 14 de abril de 2021.

d).- La incompetencia de la autoridad responsable, para emitir y ejecutar la orden de auditoría administrativa, identificada con el oficio C2101348MX recibida el 13 de abril del 2021.

e).- La ilegal permanencia en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción de personal adscrito a la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, afectado el normal desarrollo de actividades y trastocando negativamente las elementales medidas sanitarias y de contingencia para evitar la propagación del virus COVID-19.


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Derechos humanos que se estiman violados. La parte quejosa estima que se vulneran en su perjuicio el contenido de los artículos 5, 14, 16, 17, 21 párrafo cuarto y 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró en su demanda que dio origen al presente juicio, los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.

Trámite del juicio de amparo. La demanda se turnó a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, la cual fue objeto de aclaración motivo por el cual el quejoso adujo lo siguiente:

“No es mi deseo señalar como autoridades responsables al Director de Vinculación con el Sistema Estatal Anticorrupción, a las tres auditoras ni a los tres agentes de la policía municipal”.

Atento a lo anterior, la demanda se admitió a trámite el tres de mayo de dos mil veintiuno, lo que dio lugar a la instauración del juicio de amparo que se registró con el número 470/2021.

Además, se dio la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y posteriormente se continuó con la tramitación del juicio en los términos que al respecto establece la Ley de constitucional.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: COMPETENCIA.
Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, tiene competencia constitucional y legal para resolver el presente juicio de amparo, con base en lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35 y 37, de la Ley de Amparo, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Ello en virtud que el acto reclamado emana de una autoridad con residencia en el ámbito territorial donde este Juzgado Federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO: FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Previo a verificar la certeza del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, a efecto de estar en posibilidad de resolver la litis efectivamente planteada y determinar lo que la parte quejosa dijo o quiso decir, es preciso señalar que de una lectura íntegra de la demanda de amparo se advierte que se reclama lo siguiente:

Oficio C2101380MX de catorce de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual el Jefe del Departamento de Auditorías a Entidades Paraestatales, en suplencia del Director de Auditoría Gubernamental, suspende provisionalmente del cargo al quejoso como

Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción1.

Consecuencia de lo anterior, el uso de la fuerza pública que dio lugar al desalojo por parte de Agentes policiacos.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”2. Así como la tesis del propio Tribunal con título: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO3”.

TERCERO: INEXISTENCIA EL ACTO.

No es cierto el acto que se le atribuye al Titular de la Secretaría de Honestidad y la Función Pública, y Subsecretario de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, pues así lo refirieron los servidores

públicos que, en representación de los titulares, rindieron el informe justificado.

Sin que sea óbice que la parte quejosa aduzca que la certeza del acto de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, deriva del vinculo que existe con la autoridad que dictó el acto, pues no basta la conexión jerárquica para dar por el hecho la existencia del acto de cada autoridad, sino la convicción de que el servidor sea quien materialmente dictó el oficio que se reclama. Es aplicable, por las razones que expone:

AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE ESE CARACTER LA QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO Y NO SU SUPERIOR
JERARQUICO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo tanto, la autoridad que debe señalarse en la demanda cuando se reclaman actos concretos, como es el caso de una resolución administrativa es precisamente la que suscribe la resolución, es decir, la que materialmente la emite, de manera que si una resolución administrativa aparece firmada por una autoridad subalterna de la señalada como responsable, esto no significa que deba tenerse por cierto el acto en cuanto es atribuido al superior, independientemente de que pertenezcan a la misma dependencia y de las relaciones de jerarquía que entre ellas exista; puesto que el citado artículo 11 no establece que tiene el carácter de autoridad responsable el superior de quien emite el acto reclamado por el sólo hecho de serlo4.

Tampoco es óbice que el quejoso aduzca que la certeza surja porque el Subsecretario de Secretaria de la

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Honestidad y la Función Pública, giró oficios para la ejecución del acto; en tanto que la ejecución emana del oficio C2101380MX, que suscribió la autoridad de se cita en el considerando que sigue, no así de una orden verbal autónoma y de diverso instrumento al que se reclama.

Por tanto, sin prueba alguna para desvirtuar las negativas, se pone en relieve la inexistencia de los actos que mediante esta vía constitucional se le reclama a las autoridades precisadas en este considerando; situación que da lugar a sobreseer en el presente juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO DESVIRTUADOS. Si las
responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo5.

CUARTO: CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO.

Es cierto el acto que se reclama al Jefe del Departamento de Auditorias a Entidades Paraestatales, ya que si bien negó el acto, de las manifestaciones se devela su existencia; apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal

Judicial de la Federación, octava época tomo XIV, julio de 1994, página 391, registro 211004, de rubro y texto:

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“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE
EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe.”

Certeza que se corrobora con la prueba documental que la parte quejosa remitió, consistente en el oficio C2101348MX de catorce de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe de Departamento de Auditoria a Entidades Paraestatales, en suplencia del Director de Auditoria Gubernamental e Investigación de la Secretaria de la Honestidad y la Función Pública.

Documental a las que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo que disponen los artículos 129, 197, 202 y
207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Lo anterior, además con apoyo en la Jurisprudencia 226, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, con el rubro y texto siguientes:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.
Tienen ese carácter los testimonios y

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certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena”.
Aunado a que el documento fue remitido vía electrónica, lo que hace aplicable la tesis cuyo rubro y texto es:

DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO
FUENTE. Hechos: En un juicio de amparo indirecto tramitado en vía electrónica, la parte quejosa, para acreditar su interés jurídico, ofreció como pruebas diversos documentos digitalizados, que se estimaron como copias simples del documento original, dando lugar al sobreseimiento en el juicio, ya que se determinó que no se trataba de documentos electrónicos a los que se refiere el artículo 12, inciso f), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico, por no haberse generado, modificado o procesado por medios electrónicos. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los documentos digitalizados de su original, ofrecidos como prueba de manera electrónica en el juicio de amparo, no perderán su valor probatorio y deberán recibir el mismo tratamiento que si se hubieren presentado en su versión física, sin perjuicio de que: 1) puedan ser objetados por las partes; o, 2) cuando el órgano jurisdiccional carezca de seguridad respecto a la viabilidad y coincidencia del documento digital frente al documento fuente, esté en aptitud de requerir excepcionalmente este último, antes de demeritar su valor probatorio. Justificación: Se arriba a esta conclusión, toda vez que de la interpretación del contenido de los Acuerdos Generales Conjuntos celebrados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, en los que se materializó el nuevo sistema de juicio de amparo, se tiene que la prueba documental digitalizada no perderá su valor probatorio por el simple hecho de provenir de un proceso de digitalización, sino que en aras de tutelar los principios que caracterizan al nuevo sistema de expediente

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electrónico y al juicio de amparo, el juzgador deberá otorgar el mismo tratamiento que a su documento físico, lo anterior sin perjuicio de que dichas probanzas puedan ser objetadas por las partes. De manera excepcional, y antes de calificar su valor probatorio, puede ocurrir que el órgano jurisdiccional se encuentre con situaciones dudosas o insuficientes respecto al documento probatorio digital, en cuyo caso está facultado para tomar las medidas necesarias y acordar lo conveniente para dar oportunidad a las partes de presentar el documento fuente y hacerlo coincidente con el documento ingresado6.

QUINTO: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

En este apartado se analizaran las causales de improcedencia alegadas por las partes o las advertidas por este Juzgador, de conformidad con lo previsto. Apoya lo anterior la Jurisprudencia 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 553 del Tomo VI, Parte TCC, cuyos datos de identificación son los siguientes:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Esa medida, el Jefe del Departamento de Auditorias a Entidades Paraestatales, aduce que el quejoso no tiene interés jurídico para reclamar el oficio C2101348MX de catorce de abril de dos mil veintiuno, en tanto que una auditoria es en beneficio de la sociedad y no integra un derecho en favor del particular.

En esa medida, a juicio de quien resuelve dicha causal no se actualiza, en tanto que el quejoso reclama el oficio con el cual se le suspende provisionalmente, es decir, no reclama cualquier actuación, sino en particular un oficio que incide en su relación administrativa con las autoridades responsables, por exponer sus labores. Orienta a lo anterior:

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. QUIEN ES SUJETO DE ÉSTA, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SALVO QUE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE SUS LABORES. De los artículos 109, fracción III, primer párrafo y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 144, 151 y 152 de la Ley de Seguridad Pública, así como 77, fracciones IV, VII, VIII, IX, X y 78, fracciones I, II y IV, del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se advierte tanto la facultad constitucional de iniciar e instruir el procedimiento de investigación contra los servidores públicos, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, como la diversa facultad exclusiva para la investigación administrativa de los miembros de la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad mencionada, la cual corresponde a la Contraloría Interna, esto es, a la Dirección de Asuntos Internos, quien tiene a su cargo, por mandato legal y reglamentario, el inicio de la investigación previa, con la finalidad de allegarse de elementos que permitan concluir con objetividad sobre la existencia de la conducta imputada. En estas condiciones, las actuaciones generadas en esa fase de investigación son distintas del inicio del procedimiento administrativo de separación definitiva o de responsabilidad administrativa de aquéllos, el cual puede generar perjuicio en su esfera jurídica.

Asimismo, el director de Asuntos Internos de la Secretaría señalada, al iniciar una investigación administrativa relacionada con un miembro de esa dependencia, cumple con una función a su cargo, esto es, vigilar que el desempeño de los elementos que integran la seguridad pública corresponda a los intereses de la colectividad. Por tanto, dado el interés social que subyace en la investigación administrativa, como parte de la obligación constitucional y legal del órgano de control interno, se concluye que quien es sujeto de ésta, carece de interés jurídico para promover el amparo indirecto en su contra, debido a que no existe derecho particular alguno que emane de la Constitución ni de las leyes secundarias, oponible al interés general de que se investiguen los hechos o conductas de los miembros de las instituciones policiales del Estado. Estimar lo contrario, sería anteponer el interés particular al de la sociedad, así como entorpecer las facultades y obligaciones conferidas al órgano de control interno de los cuerpos policiacos, respecto de lo cual, la colectividad está interesada en que se lleve a cabo. Además, las actuaciones generadas en la fase de investigación constituyen actos previos a un procedimiento seguido en forma de juicio, las cuales no generan agravio personal ni directo al servidor público objeto de éstas, ya que el inicio y conclusión del procedimiento administrativo de separación del cargo es lo que, en todo caso, le afecta; sin perjuicio de que pueda actualizarse una excepción que justifique la procedencia del amparo, cuando la violación vulnere directamente los derechos sustantivos del quejoso, como podría ser que la autoridad responsable decrete la suspensión preventiva de sus labores, mientras se lleva a cabo la investigación7.

ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ


De ahí que el quejoso no reclama alguna actuación meramente procesal, sino aquella que implica la afectación a un derecho sustantivo. Por tanto, con independencia del estudio del fondo, el oficio reclamado sí constituye una actuación que incide en la esfera jurídica del quejoso, con efectos que de índole sustantivo.

Sin que sea óbice que la responsable sustenta su argumento con la contradicción de tesis 311/2015, resuelta por el máximo tribunal; sin embargo dicha cuestión envuelve cuestiones de fondo, respecto a la naturaleza cautelar de la suspensión, no que represente alguna causal de improcedencia.

SEXTO: ESTUDIO.

Una vez agotado los temas previos es procedente el estudio de los conceptos de violación, los cuales no es necesario trascribir al no existir obligación legal de hacerlo8. Sin embargo, a fin de darle claridad a este fallo,

es preciso señalar que la parte quejosa aduce esencialmente lo siguiente:

La autoridad responsable no es la competente para realizar la auditoria administrativa que originó el oficio reclamado, ya que la autoridad pasó por alto el régimen especial previsto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California.


La suspensión de labores infringe el artículo 14 constitucional, ya que no se otorgó audiencia previa, lo cual tiene su fundamento en los ordinales 123 al 129 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.

El oficio reclamado no cuenta con debida motivación, ya que no se precisa las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que la autoridad responsable haya tenido en cuenta para suspender el cargo del quejoso.

En esa medida, este Juzgador considera que es fundado el concepto de violación identificado con el punto III, a la luz de la causa de pedir que regla al juicio de amparo.


Lo fundado del concepto ocurre porque en el oficio C2101380MX, la autoridad responsable no expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas para suspender el cargo del quejoso, esto es, no precisó las constancias que dieran cuenta de los hechos que motivaran la suspensión que en esta vía se reclama. Lo que infringe el articulo 16 constitucional que dice:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ


Del texto trascrito se advierte el derecho fundamental relativo a la legalidad de los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, asimismo, impone a las autoridades que los emitan la obligación de que tales actos de molestia se expresen por escrito, provengan de autoridad competente y que se fundamente y motive la causa legal del procedimiento, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron por la autoridad para emitir el acto, los cuales deberán ser reales y ciertos e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, la fundamentación consiste en invocar los preceptos jurídicos exactamente aplicables al caso concreto; en tanto que la motivación estriba en que la autoridad debe señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o las causas inmediatas

que se tomen en consideración para emitir el acto de autoridad, aunado a que debe existir adecuación entre los motivos que la autoridad aduzca y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, es decir, se deben actualizar las hipótesis legales, por ello para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, es necesario lo siguiente:

La existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera clara, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y la existencia de las circunstancias de hecho que permitan concluir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad actuaría en determinado sentido y no en otro.

A través de la primera premisa, se dará cumplimiento al derecho fundamental de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

La finalidad de dicho dispositivo constitucional estriba en no dejar al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, pues es evidente que ante su falta no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.

Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis 1.4o.P.56P, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 450, del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que a la letra reza:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,
CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa".

ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c0.a5
29/04/22 14:51:10
Entonces, para estimar satisfecho el derecho fundamental de la debida fundamentación y motivación que se consagra el artículo 16 constitucional es necesario que en todo acto se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, así como las normas en las que basa su proceder y las razones que lo justifiquen, debiendo ser precisamente las previstas en la disposición legal que afirma aplicar; presupuestos que deben coexistir mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

Ilustra el criterio anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII de abril de dos mil tres, visible en la página 1050, cuyo contenido es el siguiente:

“ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN
CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.”

Cabe agregar, que la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la forma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.10

En cuanto al tema que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela11, en el siguiente sentido:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’ El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga

credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
“78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.

Por su parte, Francisco Chamorro Bernal, basándose en una sentencia del Tribunal Constitucional Español, dice que:

“…la finalidad de la motivación en un Estado democrático de Derecho legitima la función jurisdiccional y, es múltiple ya que:
1°. Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2°. Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y establecimiento su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3°. Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la ley.
No basta el simple encaje de los hechos en la norma, porque las razones de la decisión pueden seguir manteniéndose desconocidas, sino que hay que precisar porque encajan”. 12

Como se dijo, el artículo 16 Constitucional establece en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos, pero la contravención a dicho mandato puede revestir dos formas distintas: la que deriva de su falta y la correspondiente a su incorrección.

Hay falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que consideró para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis que prevé la norma jurídica.


ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ
Por otra parte, existe indebida fundamentación cuando el acto de autoridad invoca preceptos legales, pero los mismos no aplican al asunto en concreto por las características específicas de éste; y, existe incorrecta motivación, en el supuesto en que la autoridad sí indica las razones que tomó en consideración para emitir el acto, pero dichas razones no concuerden con la norma legal que aplicó en el caso.

Así, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de la cita de normas en que se apoya una resolución o acto y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero los mismos no son aplicables al caso en concreto, y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no concuerdan con el caso específico, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos que invoca la autoridad y las normas que aplicó.

Apoya lo anterior la jurisprudencia I.3º. C. J/47 que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito visible en la página 1964 del tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.

Asimismo, la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser:


Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente.

Ilustra el criterio anterior, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, visible en la página 1498, cuyo contenido es el siguiente:

“MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.

La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente.

En el caso de estudio, para lo que interesa, el oficio C2101380MX, de catorce de abril de dos mil veintiuno, se desprende la fundamentación del acto, en la que se retoma diversos numerales de la Constitución Federal y del Estado de Baja California, así como de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y del Reglamento Interno de la Secretaria de la Honestidad y la Función Pública.
No obstante, en cuanto a los motivos la autoridad adujo lo siguiente:


(… y por así convenir para la mejor conducción de la auditoria notificada con nuestro oficio numero C2101348MX de fecha 13 de abril de dos mil veintiuno, y facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública, así como proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública, por lo tanto se le SUSPENDE PROVISIONALMENTE DEL CARGO COMO SECRETARIO TÉCNICO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN (SESEA), la cual regirá desde el momento en que sea notificada, y cesará cuando así lo resuelva esta autoridad, toda vez que resulta de interés público que las auditorias se realicen eficazmente, que los hechos revisados no se vean alterados y que se evite cualquier obstáculo en la investigación de la conducta y el acceso a los archivos. En ese tenor se determina que la suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad y que de no resultar responsable de falta alguna, será restituido en el goce de sus derechos y que se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halle suspendido. Lo anterior, en observancia a lo descrito en el criterio jurisprudencial número P./J3/2017 (10ª)”.

De lo sintetizado se aprecia que, tal como lo exhibió el quejoso, la autoridad responsable no expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas para suspender el cargo del quejoso, esto es, no precisó las constancias que dieran cuenta de los hechos que motivaran la suspensión que en esta vía se reclama.

Es decir, la autoridad responsable solo se limitó a establecer los fines de la suspensión, los derechos públicos que ésta salvaguarda y los principios de la administración pública; no así los elementos fácticos que impulsaran la suspensión cautelar al caso concreto.

De tal manera que el acto reclamado no contiene aspectos que dieran cuenta sobre la aplicabilidad de la figura de la suspensión del cargo, pues sin contar con las circunstancias particulares de los hechos, no es posible atender de qué manera es posible la subsunción de los fundamentos a la esfera jurídica del quejoso.

ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c0.a5
29/04/22 14:51:10
Sin que obste que la autoridad responsable aduce que la suspensión provisional, es una herramienta del interés social, lo cual lo sustenta en diversos criterios del máximo Tribunal; lo anterior, pues este Juzgador nota que los criterios expuestos se abocan a la naturaleza frente al orden público de la suspensión provisional, en perjuicio de un servidor público, no que ésta represente una excepción a las garantía de motivación que contempla el artículo 16 constitucional.
Así, si bien la figura de la suspensión de cargo obedece al interés social u orden público, esta acepción no puede redundar en pasar por alto el deber de motivar las razones particulares y causas inmediatas para suspender el cargo del quejoso, reflejado en constancias que den cuenta de los hechos.
De esta manera, este Juzgador resuelve que la autoridad responsable, infringió la garantía de motivación, dado

que, mediante razones, no expuso las circunstancias fácticas que hagan eco en la fundamentación y figura jurídica que aplicó. Lo cual se traduce en una infracción al articulo 16 constitucional y hace procedente la concesión del amparo.

Concesión que se hace extensiva contra los actos atribuidos a la autoridad ejecutara. Sirve de apoyo la tesis:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS
PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuídos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios”13.

Además, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, en atención al criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra se lee:

“CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja14”.

SEPTIMO. EFECTOS
Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a Luis Ramón Irineo Romero, para que el Jefe del Departamento de Auditorias a Entidades Paraestatales, en la calidad que ostenta en el acto reclamado, realice lo siguiente:

Deje insubsistente el oficio C2101380MX, y restituya al quejoso de los derechos infringidos por las consecuencias del acto reclamado.

ERICKA ALEJANDRA OCHOA CORTEZ


Finalmente, no es obstáculo que las tesis y jurisprudencias invocadas, se hayan integrado conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que conforme en lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Nueva Ley de Amparo, continúan en vigor, en tanto no se opongan a dicho ordenamiento.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 74, 75, 76, 77, 79 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se RESUELVE:

PRIMERO. Se Sobresee en el juicio de amparo, por los actos atribuidos a las autoridades precisadas en el considerando tercero.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege Luis Ramón Irineo Romero, contra los actos que reclamó de la autoridad responsable, por las razones expuestas en el considerando sexto y los efectos previstos en el último considerado.

Notifíquese personalmente.

Así lo resuelve y firma Emmanuel Cuellar Balderas, Juez Quinto de Distrito en el Estado, ante Ericka Alejandra Ochoa Cortez, Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe, hoy nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en que lo permitieron las labores de este Juzgado. Doy fe.

Elaboró: César Augusto

La Secretaria, hace constar que las presentes firmas pertenecen a la parte final de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, que se dictó en el Juicio 470/2021, y que la presente resolución se encuentra incorporada al expediente electrónico, y que los mismos coinciden en su totalidad, en los términos que indica el penúltimo párrafo del artículo 3° de la Ley de Amparo. Conste.

En esta misma fecha se hace constar que se giraron los oficios 25391, 25392 y 25393 en términos de la minuta que se anexa. Conste.

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